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28/07/2008

INTRODUCCIÓN

El Tribunal Permanente de los Pueblos establecido en 1979 como sucesor de los Tribunales Russell sobre Vietnam (1966-1967) y sobre las dictaduras en América Latina (1974-1976), tiene como su vocación y Estatuto dar visibilidad y calificar en términos de derecho todas aquellas situaciones en las que la violación masiva de derechos fundamentales de la humanidad no encuentra reconocimiento ni respuestas institucionales, sea a nivel nacional o internacional. A lo largo de más de 28 años de su historia y a través de sus 33 sesiones, el Tribunal Permanente de los Pueblos ha acompañado, anticipado y respaldado las luchas de los pueblos contra el espectro de violaciones de sus derechos fundamentales, incluyendo la negación de su autodeterminación, las invasiones extranjeras, las nuevas dictaduras y esclavitudes de la economía y la destrucción del medio ambiente. El juzgamiento por el involucramiento de transnacionales con presencia en Colombia en la violación de derechos humanos, se inició en el mes de abril de 2006. Se han realizado hasta la fecha las audiencias sobre: transnacionales de alimentos (Bogotá 1 y 2 de abril de 2006), transnacionales de minería (Medellín, 10 y 11 de noviembre de 2006), transnacionales que afectan la biodiversidad, desarrollada en la Zona Humanitaria de Nueva Esperanza, de la cuenca del Río Cacarica en el Bajo Atrato chocoano (25 y 26 de febrero 2007), y transnacionales de petróleo, en Bogotá (3, 4 y 5 de agosto de 2007) y Servicios Públicos (7 y 8 de abril de 2008). Antecedieron a la realización de esta audiencia cinco preaudiencias macroregionales, que examinaron la situación de los pueblos indígenas en Sicuani denunciaron la exploración y explotación petrolera en sus territorios, la no consulta; la segunda preaudiencia de macrooccidente se realizó en el predio El Diviso en el municipio de Barbacoas Nariño, donde el pueblo Awa, Siona, Cofán, Eperara Siapiara denunciaron la fumigación y militarización (legal e ilegal) en sus territorios; una segunda audiencia de esta macroregión tuvo lugar en el resguardo indígena de San Lorenzo, municipio de Riosucio Caldas; allí los embera Chami, Embera Katios de los departamentos de Antioquia, Quindío, Risaralda y Caldas denunciaron la exploración y explotación minera a cielo abierto (oro) y el menoscabo de los derechos territoriales que ha conllevado al desconocimiento de sus derechos por parte del Estado. La cuarta preadiencia tuvo lugar en la macroregión centro-oriente en Cúcuta (Norte de Santander) donde el pueblo Barí denunció la invisibilización de su existencia legal por parte del estado para permitir la implementación de megaproyectos, la exploración minera (carbón) y la explotación petrolera. Una quinta preaudiencia se realizó en la macroregión norte en el territorio Wauyyú, Cabo de la Vela; allí se escucharon denuncias sobre la ampliación del parque eólico , la violación territorial por la extensión del gasoducto, la implementación de megaproyecto etnoturístico, la explotación minera del Cerrejón y la militarización del territorio. La audiencia se realizó en el resguardo indígena de Atanquez – Cesar. El jurado estuvo conformado por las siguientes personas: . Aida Quilcue, autoridad tradicional del Pueblo Paez, Consejera mayor del Consejo Regional Indigena del Cauca (CRIC), Departamento del Cauca. . Antoni Pigrau Solé, Profesor de Derecho Internacional de la Universidad de Rovira y Virgili de Tarragona España. . Bruno Rütsche, secretario del Grupo de Trabajo Colombia-. Suiza, Paz y Derechos Humanos. . Hitoma Safiama, autoridad tradicional del Pueblo Muínane y Uitoto, Departamento de Amazonas. . José Silvio Tapasco, autoridad tradicional del Pueblo Embera Chamí, Consejo Regional indígena de Caldas (CRIDEC), Departamento de Caldas. . Leonardo A. Crippa, Pueblo Colla, abogado del Indian Law Resource Center (ILRC), Washington, Estados Unidos. . Leonor Zalabata, Pueblo Arhuaco, Confederación indígena Tayrona, Sierra Nevada de Santa Marta. . Lorenzo Muelas Hurtado, autoridad tradicional del pueblo Guambiano, ex constituyente y ex senador indígena, Departamento del Cauca. . Marcelo Ferreira, profesor de Derechos Humanos de la facultad de filosofia y letras de la Universidad de Buenos Aires. . Marcos Atracyera Chimana, autoridad tradicional del Pueblo Barí, Asociación Comunidad Montilón Barí de Colombia (ASOC BARÍ), Departamento del Norte de Santander. . Marlon Santi, Presidente Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE). . Miguel Palacín Quispe, Pueblo Quichua, Presidente de la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas (CAOI), Perú. . Oscar Uriana, autoridad tradicional, Pueblo Wayúu, cabildo gobernador del resguardo indígena Mayabamgloma, Departamento de la Guajira. . Pablo Aristo Bonilla, autoridad tradicional del Pueblo Sikuani, Consejo Regional indígena del Vichada (CRIVI), Departamento de Vichada. . Philippe Texier, magistrado de la Corte de Casación de Francia y presidente del Comité de DESC de la ONU. . Roberto Cobaría, autoridad tradicional del Pueblo U’wa, Asociación Aso U’wa, Departamento de Boyacá.

HECHOS

Antecedentes: El exterminio histórico de los pueblos indígenas, que comenzó desde el mismo momento en que los invasores europeos pusieron un pie en estas tierras que posteriormente se llamaron América, se ha venido realizando de manera sistemática a través de una estrategia de múltiples rostros. El rostro más evidente ha sido el despliegue de la violencia contra los pueblos indígenas. Desde las acciones militares de tierra arrasada realizada por los conquistadores españoles, pasando por la violencia desatada por terratenientes y latifundistas, siguiendo con los ataques de los actores armados hasta las políticas de consolidación de la llamada seguridad democrática, las demandas territoriales y de autonomía de los pueblos indígenas han sido criminalizadas y perseguidas de manera violenta. A la par de la violencia otro rostro de la estrategia hace su aparición para poner de presente la alianza de la espada y la cruz. Desde el requerimiento característico de la conquista española hasta la imposición de misiones religiosas, principalmente católicas pero también protestantes como el ILV y Nuevas Tribus, los territorios indígenas han soportado la imposición de dioses extraños y ajenos que han generado terribles daños en las cosmovisiones y patrimonio cultural de los pueblos indígenas. Estas misiones se convirtieron en verdaderos estados que controlaban hasta los ámbitos más íntimos de los pueblos indígenas. Junto a la evangelización otro de los rostros de este proceso de exterminio histórico con la excusa del progreso y el desarrollo, los territorios indígenas comenzaron a ser saqueados de manera sostenida. A partir de la sucesión de distintos ciclos históricos extractivistas que se dieron entre fines del siglo XIX y principios del siglo XX – de la quina, del caucho, de las maderas, las pieles finas, la coca, etc- pasando por la biopiratería y el despliegue de innumerables megaproyectos mineros, energéticos, forestales, hidroeléctricos, agroindustriales, farmacéuticos, de intercomunicación vial, etc que se presentan hoy por hoy puede verse una continuidad en la ofensiva que se ha dado con el propósito de la desterritorialización de los pueblos indígenas. Finalmente la estrategia de exterminio histórico de los pueblos indígenas se ha visto complementada desde la perspectiva normativa y legal. Desde la expedición de las primeras normas republicanas relacionadas con tierras y territorios indígenas y con misiones religiosas hasta la expedición reciente del Estatuto de Desarrollo Rural, la legislación que en materia de pueblos indígenas se ha venido construyendo, ha tenido como común denominador la disolución de las tierras comunitarios y resguardos indígenas, y la suplantación de sus autoridades y el constreñimiento de su autonomía.


HECHOS PROBADOS A continuación se resumen los principales hechos denunciados en la audiencia. En la mayor parte de los casos corresponden a patrones de conducta generalizables a la mayor parte de las regiones. Por ello solamente se señalan algunos casos concretos, por su gravedad o por su significación emblemática. No obstante todos los hechos citados se corresponden con las pruebas que han aportado los distintos testimonios y que obran en poder del Tribunal. Con carácter general ha quedado claro que los pueblos indígenas no son las únicas víctimas de los hechos que a continuación se mencionaran. Las violaciones de los derechos que se detallan responden a un contexto más general centrado en la política del Gobierno de Colombia y, en especial, en su alineamiento político, económico y militar con la de los Estados Unidos de América. No es posible comprender está realidad sin tener en cuenta factores estratégicos como son la promoción del Tratado de Libre Comercio o los planes “Colombia” o “Patriota”, que ya han sido objeto de atención en otras decisiones del Tribunal. En todo caso para los pueblos indígenas estas violaciones representan un umbral más elevado de vulneración de derechos por cuanto suponen la violación de sus derechos como pueblo, reconocidos por su derecho propio, por el derecho colombiano y por el derecho internacional y su exclusión social generalizada. A efectos de esta exposición se distinguirá entre los hechos relativos a la vulneración de derechos colectivos y la de derechos individuales.

A) Derechos colectivos 1. Violaciones del derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra y los recursos naturales. Del conjunto de testimonios y documentos presentados, el Tribunal considera probadas una serie de violaciones al derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra y los recursos naturales. A pesar de que en virtud de las cédulas de la corona española, todos los pueblos indígenas de Colombia tienen por la sola ocupación histórica título suficiente sobre sus tierras, un 27% de la población indígena no tiene un reconocimiento legal de sus derechos territoriales. En este ámbito destacan: • La negación del reconocimiento como pueblos indígenas, como es el caso del pueblo Mocanà, del Departamento del Atlántico. • La ausencia de un reconocimiento automático de las cédulas emitidas por la corona española ni de la posesión histórica de la tierra. • La prolongación sin resultados efectivos de los procedimientos de legalización de los resguardos, agravada por la política gubernamental de no autorizar nuevos resguardos. Actualmente existen más de 400 solicitudes de constitución de resguardos ante la Unidad Nacional de Tierras del Ministerio del Interior. Entre los pueblos más afectados por ello están los pueblos Nasa, Pastos, Quillasingas, Zenúes, Yanaconas, Wiwas, Kankuamos, Koguis y Arhuacos. El Gobierno de Colombia pero también otros actores armados y sectores económicos nacionales y transnacionales llevan a cabo distintas estrategias que tienen como objetivo el desplazamiento de los pueblos indígenas fuera de las zonas de interés económico, para facilitar su explotación a las empresas, en su gran mayoría, transnacionales. Entre estas estrategias cabe destacar: • La adopción de leyes nacionales incompatibles con la Constitución colombiana, como la fallida Ley forestal, el código minero o el estatuto rural, entre otros, que no reconocen los derechos de los pueblos indígenas, recogidos en los tratados internacionales suscritos por Colombia. • La utilización de la violencia y de las amenazas por parte de grupos armados, con frecuencia al servicio de las empresas transnacionales, como una situación generalizada en los pueblos indígenas. De la prueba documental aportada, surge que la operatoria de grupos paramilitares, se desplegó a través de tres periodos estratégicos: en el período 2001- 2003, masacres selectivas e indiscriminadas, en 2004-2005 ejecuciones extrajudiciales y a partir de allí amenazas selectivas contra líderes sociales. Además, se destacan crímenes en este caso cometidos por fuerzas regulares del Estado, que se dieron en llamar “falsos positivos”, que no son otra cosa que homicidios encubiertos. Se trata de matar indígenas o campesinos, y hacerlos aparecer tiempo después disfrazado con lustrosos uniformes militares que no presentan signos de violencia o agujeros de balas. • La militarización del territorio, asociada a la implementación de grandes proyectos de explotación, especialmente los mineros, los petroleros y los agroindustriales que además precisan de proyectos de insfraestructuras conexos. La presencia militar va acompañada de limitaciones de acceso a grandes áreas de territorio y de problemas de abastecimiento de bienes y servicios. Estas situaciones se dan entre otras, en las zonas de la Sierra Nevada de Santa Marta, Guajira, Putumayo, Catatumbo y Arauca. • El saqueo ilimitado de los recursos naturales, tales como gas, carbón, minerales, petróleo, madera y biodiversidad. • La introducción a gran escala de la palma africana para la obtención de agrocombustibles, especialmente en el Meta, en el Chocó y en la zona de Nariño. • La destrucción de cultivos, de la pesca y del ganado a causa de la fumigación indiscriminada que ha afectado gravemente a 105 territorios indígenas entre 2000 y 2006. En la prueba documental aportada, consta la acusación de la comunidad Awa sobre fumigaciones con Glifosato, señalando que la aspersión aérea no discrimina entre cultivos lícitos e ilícitos. En efecto, según los propios datos de la página web del Ministerio de Defensa colombiano, surge que entre los años 1999 y 2006 se fumigaron con químicos 910.049 Hs en Colombia.El agroquímico utilizado es a esos efectos es el Rand up, cuyo agente químico es el Glifosato elaborado por la empresa transnacional Monsanto. • La contaminación de aguas y suelos y la destrucción de flora y fauna como consecuencia de la explotación de recursos y de las fumigaciones. Ejemplo de ello es la destrucción de la Laguna Lipa en Arauca o la degradación del Río San Juan en el Chocó. • La destrucción de formas de vida tradicionales (agricultura, pesca, caza) a causa de la explotación de los recursos y la contaminación antes citada. Por ejemplo han sido muy afectadas la pesca de Taganga o las formas de vida del pueblo Sicuani. • El saqueo de los conocimientos ancestrales asociados a la biodiversidad y de material genético de los pueblos indígenas de Colombia, a través del proyecto Genoma Humano.

2. Violaciones del derecho a la autonomía y a la cultura propias A pesar de que la autonomía política y administrativa así como el derecho a mantener su propia cultura están reconocidos por la Constitución de Colombia y por el derecho internacional, del conjunto de testimonios y documentos presentados, el Tribunal considera probadas una serie de violaciones al derecho a la autonomía y a la cultura propias de los pueblos indígenas, como las siguientes: . Desconocimiento deliberado de las estructuras de organización y de la autoridad de los representantes indígenas. . Estigmatización sistemática de los procesos de resistencia civil de los pueblos indígenas mediante señalamientos colectivos y estigmatizaciones como guerrilleros, terroristas y delincuentes, incluido el pago de recompensas que fomentan las delaciones falsas. Especialmente es el caso del pueblo Nasa, en el Cauca. El Tribunal escuchó a testigos refiriéndose con profundo dolor a la gente de la ciudad que hace marchas públicas, en manifestaciones en donde se legitiman las políticas militaristas que incluyen el atropello a sus pueblos. . Ingreso por parte de los actores armados en los resguardos y otros territorios, sin autorización. . Casos de ocupación de casas y espacios públicos por parte de los actores armados, por ejemplo en el caso del pueblo embera-chamí, en la zona de Caldas. . Ausencia de respeto a los lugares sagrados, con irrupciones en ellos, proyectos de explotación de recursos en los mismos e incluso ataques armados contra dichos espacios. Ejemplos de ello son el proyecto de la empresa Muriel en el Cerro Careperro, entre Chocó y Antioquia o la presencia de OXY Petroleum en territorio sagrado de los Uwa, proyecto de le empresa DRISA de la represa de besotes, en la Sierra Nevada de Santa Marta. . Casos de humillación de pueblos indígenas exigiéndoles el uso de la lengua española desconociendo los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

3. Violaciones del derecho a la participación A pesar de que todos los textos de referencia incorporan el derecho de los pueblos indígenas a participar en la adopción de decisiones en relación con todos los asuntos que les conciernen y, en particular, el derecho a ser consultados a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo, y antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares, del conjunto de testimonios y documentos presentados, el Tribunal considera probado un patrón general de violación de dicho derecho de participación. El Gobierno de Colombia desarrolla una política que se caracteriza por estar al servicio de los intereses de las grandes empresas transnacionales, haciendo dejación de sus funciones públicas y facilitando a las empresas una gestión privatizada de la supuesta participación. El resultado de todo ello es la vulneración de las decisiones de los pueblos en ejercicio de sus derecho de autogobierno y el incumplimiento generalizado de la obligación de consulta previa y la perversión de dicha figura. La consulta previa, casi nunca es previa, tiene poco de consulta y más de reunión publicitaria convocada por las propias empresas promotoras; solamente se dispone de la información que quieran facilitar los propios promotores y, con frecuencia se recurre al engaño para obtener firmas indígenas para actas preparadas con antelación, o se utilizan estos procedimientos para promover la corrupción entre algunos representantes indígenas. Además, nunca se incorporan auténticos acuerdos de compensación para los recursos ya explotados o los daños ya causados. Constituyen en general una auténtica burla al derecho de participación. Por esa razón, algunos representantes de los pueblos indígenas rechazan la consulta previa, que consideran como una estrategia, de engaño, división y compra o corrupción de líderes en desmedro de la comunidad. En este sentido, un testigo del pueblo Uwa de Boyacá, afirmó que “la Consulta equivale a condenarse”. Así mismo, en la prueba documental aportada la misma etnia definió la consulta previa como “proceso de eutanasia cultural”. El testimonio correspondiente al pueblo Barí , sostuvo que “nunca dijeron que era Consulta, recogieron firmas y dijeron que eran firmas de asistencia”, el mismo testigo señala en relación a la empresa Ecopetrol que finalmente obtuvo la licencia estatal, pero lo hizo “diciendo que no hay pueblo Barí en esa región…luego vinieron soldados a construir el pozo”. Como consecuencia de ello, por toda Colombia se van imponiendo, uno tras otro, grandes proyectos de explotación de recursos, agroindustriales, de turismo y de infraestructuras que afectan de manera especialmente grave a los pueblos indígenas.

4. Violaciones del derecho al propio desarrollo Del conjunto de testimonios y documentos presentados, el Tribunal considera probadas una serie de violaciones al derecho al desarrollo de los pueblos indígenas, como las siguientes: . La vulneración del derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones. . Exclusión histórica de los pueblos indígenas de los servicios básicos fundamentales, a pesar de la existencia de recursos suficientes en el país y en las propias tierras indígenas; en particular el acceso a los alimentos, al agua potable y a la salud, lo que explica la presencia de enfermedades tales como la tuberculosis, mal de chagas o la viruela. . Imposición de modelos de desarrollo basados en la explotación de los recursos naturales por las empresas transnacionales, haciendo imposible la implementación de los planes de vida de los pueblos indígenas, afectando la integridad territorial, cultural, ambiental, económica y la soberanía. . La exclusión de los pueblos indígenas de los beneficios económicos derivados de la explotación de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios.

5. Violación del derecho a la existencia como pueblos indígenas Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado el Tribunal observa un cuadro de falta de reconocimiento profundo de la identidad de los pueblos indígenas y por tanto, la violación de todos sus derechos que se resumen en su derecho a existir como tales pueblos, con sus propias formas de vida, sus propias costumbres y tradiciones y su propia cosmovisión. En particular es extraordinariamente preocupante que este proceso esté llevando a la práctica extinción de 18 pueblos indígenas, algunos de cuales no llegan a estar formados actualmente por más un centenar de personas. Entre ellos están los siguientes: Nukak Makú, Yukpa, Amorua, Wipibi y Guayaberos.

B) Derechos individuales 1. Violaciones del derecho a la vida y a la integridad física Del conjunto de testimonios y documentos presentados, el Tribunal considera probadas una serie de violaciones al derecho a la vida y a la integridad física de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas, como las siguientes: • Una larga serie de asesinatos, atribuidos tanto a las fuerzas armadas como a otros actores armados, que incluyen también a numerosos dirigentes indígenas. Han dejado cientos de viudas y de huérfanos. La mayor parte de los pueblos presentes en la audiencia han denunciado asesinatos. 403 personas han sido asesinadas solamente entre los cuatro pueblos de la Sierra de Santa Marta (kankuamos, wiwa, kogui y arhuacos) desde 1986. Desde que Álvaro Uribe Velez asumió el poder, el promedio de asesinatos es de 146 personas por año. • Estos ataques han causado también un gran número de personas heridas o mutiladas y desplazadas. • Se han registrado numerosos ataques indiscriminados contra la población civil indígena en violación de las normas del derecho internacional humanitario. Por ejemplo cabe mencionar los ataques al pueblo Barí o la masacre del Tigre en el territorio Kofan, en el Putumayo. Una forma común de involucramiento de la población civil consiste en meter a los pobladores en medio del conflicto armado y exponer sus vidas, durmiendo en sus casas, pidiéndoles un vaso de agua – lo que puede ser interpretado como un gesto de complicidad con uno de los bandos-, o directamente utilizándolos como escudos humanos. • Se han registrado numerosos casos de torturas. • En particular, son especialmente graves los efectos de las minas antipersonales que han sido sembradas en amplias zonas del territorio, especialmente por la guerrilla. El pueblo Awá en Nariño está especialmente afectado por este problema. El Tribunal ha registrado numerosas denuncias de atentados contra la vida de los indígenas, sin embargo dentro de la cosmovisión de todos estos pueblos la vida es inseparable de su relación con la tierra, con el territorio, con la comunidad y de una interacción profunda con la naturaleza. Por esto, los atentados contra la vida se proyectan más allá de la vida física individual y abarcan las agresiones contra todos los valores que configuran el entorno de la vida colectiva según su cosmovisión.

2. Violación del derecho a la salud y a la alimentación Aunque otros derechos económicos, sociales y culturales son también de difícil ejercicio, del conjunto de testimonios y documentos presentados, el Tribunal considera probadas una serie de violaciones al derecho a la salud de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas, que se concretan en numerosos casos de muertes y enfermedad, como consecuencia de la fumigación extensiva e indiscriminada, de la contaminación de las aguas y cultivos de pancoger y de la deficiente nutrición. En lo que respecta a la medicina tradicional, propia de la sabiduría de los pueblos originarios, se verifica que las plantas utilizadas a esos fines son cada vez más difíciles de encontrar, a consecuencia de la deforestación maderera y las fumigaciones lo que constituye de por sí, otra .afrenta cultural. Otro aspecto a destacar es la perdida de la soberanía alimentaria de las poblaciones autóctonas. Lo que antes obtenían del cultivo de la tierra, ahora deben adquirirlo con dinero. Esto también tiene una connotación cultural, por cuanto los cultivos y alimentos tradicionales son reemplazados por otros que se imponen como consumos nuevos, y en algunos casos se trata de alimentos transgénicos. A este respecto, cabe recordar que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece en su artículo 7 inciso b que “el exterminio comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población”.

3. Violaciones de los derechos de las mujeres indígenas El Tribunal considera probadas una serie de ataques a los derechos de las mujeres indígenas, tales como violaciones y otros abusos sexuales, y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes contra las mujeres, como son los ocurridos en la comunidad de Bahía Portete del pueblo Wayuú y en el pueblo Kankuamo. Asimismo, testigos del pueblos Wayuú denunciaron la militarización de su territorio por medio de cuatro mil miembros armados “mataron mujeres que somos símbolo de paz, que damos la vida, mataron niños”. Cabe dejar sentado que la sociedad Wayuú es de organización matriarcal, por lo que los crímenes expuestos resultan particularmente horrendos en esas circunstancias: para los Wayuú está prohibido matar a las mujeres en la guerra.

4. Violaciones del derecho a la libertad y a la libre circulación Del conjunto de testimonios y documentos presentados, el Tribunal considera probadas una serie de violaciones a la libertad y a la libre circulación de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas, que se concretan en: • Casos de detenciones arbitrarias, especialmente en los pueblos Kankuamo, Embera-Chamí, y Nasa. • Casos de secuestros y desapariciones forzadas • Reclutamiento forzado por parte de los distintos actores armados • La criminalización y judicialización de dirigentes indígenas. La sola defensa de los derechos basta para ser víctima del brazo armado de la ley. • Situaciones de confinamiento forzado por parte de los actores armados. De la prueba documental aportada surge el siguiente testimonio: “los Arhuacos, Kogui y Wiwas, no pueden ir a la parte baja de la sierra porque son acusados por los paramilitares de ser guerrilleros, y los Kankuamos no pueden subir porque son acusados por las mismas autodefensas de ser informantes y proveedores de las FARC. Además de la prueba documental aportada se constata la práctica de extorsiones de tipo mafioso ejercida por las fuerzas paramilitares, que cobran dinero (vacunas o boleteos) a cambio de protección de su vida o bienes. • El fomento del desplazamiento forzoso de pueblos indígenas. Con respecto a la macroregión de occidente, el pueblo Embera denunció el desplazamiento de 779 familias alidas del departamento de Caldas por amenazas de las multinacionales.

5. Violaciones del derecho a la propiedad privada Del conjunto de testimonios y documentos presentados, el Tribunal considera probadas una serie de violaciones a la propiedad privada de personas pertenecientes a los pueblos indígenas, que se concretan en casos de requisa de bienes y alimentos y de robo de ganado. Testigos de la etnia Arhuaca dijeron “los grupos armados se están comiendo el ganado… la estrategia es acabar al enemigo”.

6. Violaciones del derecho a la justicia y la reparación Del conjunto de testimonios y documentos presentados, el Tribunal considera probada la existencia de un cuadro general de impunidad para los autores de los crímenes denunciados, lo que supone una vulneración del derecho de las víctimas a la justicia y a la verdad y, en consecuencia, la imposibilidad de hacer efectivo el derecho a la reparación. El proceso de aplicación de la Ley llamada de Justicia y Paz está contribuyendo a reforzar esta impunidad. El Tribunal considera extremadamente grave el cuadro general de violaciones de los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas que se ha evidenciado en esta Audiencia. Si bien a partir de la Constitución colombiana de 1991, les han sido reconocidos a los pueblos indígenas de Colombia derechos fundamentales como: el derecho a la identidad e integridad cultural, al territorio, a la participación y a la consulta previa, a la autodeterminación cultural y a la autonomía política, jurídica o normativa, administrativa, jurisdiccional, fiscal y financiera, muchos de los cuales están sustentados en tratados y convenios internacionales, subscritos y ratificados por el Gobierno colombiano, y otros en el mismo desarrollo del derecho constitucional interno que ha reconocido como derecho propio de dichos pueblos sus tradiciones más ancestrales de autoridad y gobierno, sin embargo las audiencias que el Tribunal ha desarrollado en territorios indígenas evidenciaron la violación de la mayoría de estos derechos, que además han sido refrendados por múltiples sentencias de la Corte Constitucional. Además es particularmente significativo que buena parte de estas violaciones sean la consecuencia de políticas y decisiones del propio Gobierno de Colombia, cuyo comportamiento choca frontalmente con la obligación de proteger a su propia población, incluida los pueblos indígenas, reconocida internacionalmente.

Valoración desde el derecho propio:

Puesto que la mayoría de los miembros del Jurado son autoridades tradicionales de diversos pueblos originarios, el conjunto del Jurado hace suya la siguiente valoración realizada desde su cosmovisión.

LEY DE ORIGEN, DERECHO MAYOR O DERECHO PROPIO La ley de origen es la ciencia tradicional de la sabiduría y el conocimiento ancestral indígena, para el manejo de todo lo material y espiritual, cuyo cumplimiento garantiza el equilibrio y la armonía de la naturaleza, el orden y la permanencia de la vida, del universo, de nosotros mismos como pueblos indígenas guardianes de la naturaleza y de toda la humanidad en general, regula las relaciones entre los seres vivientes desde las piedras hasta el ser humano, en la perspectiva de la unidad y la convivencia en el territorio ancestral legado desde la materialización del mundo. El derecho propio está constituido por las formas de existencia y resistencia de cada Pueblo, por las manifestaciones culturales y de relacionamiento con la naturaleza, con el entorno que constituye un elemento fundamental en la cosmovisión propia, por los legados de autoridad y dirección de cada Pueblo, por la historia y la memoria de nuestros antepasados. Las Autoridades de los Pueblos Indígenas son las instancias que gobiernan y administran justicia al interior de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con las leyes de origen, derecho mayor o derecho propio. Las autoridades tradicionales manejan todo lo material y espiritual, interpretan, y hacen cumplir la Ley de Origen mediante procesos ancestrales, orientan y velan por el bienestar de los Pueblos indígenas y de los hermanos menores, para garantizar y asegurar el equilibrio, el orden de la vida, del universo y de los Pueblos mismos. Apropian el saber colectivo, guardan las creencias y son la fuente de conocimiento indígena.

CONCEPTO INDÍGENA DE TERRITORIO En la cosmovisión indígena el territorio representa el universo, esto es, lo que está encima del suelo, sobre el suelo y debajo del suelo. Incluye los recursos naturales renovables (fuentes de agua, madereros, flora y fauna) como los no renovables (minas, gas y petróleo). El territorio está ligado a lo sagrado, al espacio de reproducción social, de supervivencia física, de trabajo, solidaridad, y en general al ejercicio de nuestra autonomía. “La tierra, que nos fue dada desde el origen, es la que sustenta nuestra convivencia, nuestra razón de ser como pueblos indígenas originarios, en ese territorio están las normas que como portadores de una cultura determinada debemos cumplir. Todos y cada uno de los sitios donde está nuestra historia, son los que componen lo que podremos denominar como territorio ancestral o propio, como espacio sagrado que alimenta, fortalece y nos da la existencia en este planeta. Por lo tanto, este espacio es propio de todos y cada uno de aquellos pueblos a los que la Madre Espiritual les encomendó unas misiones específicas, que debemos cumplir en últimas, el territorio es donde están escritas las Leyes y la Historia sin las cuales no seríamos pueblos con culturas diferentes”. “El territorio es también la protección de los sitios sagrados, como las lagunas y las piedras que en el reposan. Hay lagunas donde se producen los pescados que son la madre de los peces. En el territorio habitan las distintas especies de animales que sirven para el alimento, tanto terrestre y acuático. Sin ellos no habría la vida”. “El territorio es una parte de la vida, de la cual dependemos todos los seres vivos. Entre ellos se hace un pacto de respeto y el cacique tiene la memoria de los antepasados, que incluye las prohibiciones y reglas para el manejo de la naturaleza. El es muy estricto para cuidarla y defenderla”. “Todavía se encuentra el saber, la cuna del saber y la protección, y los caciques la administran. Esta situación no ha cambiado totalmente. La vida depende del territorio, por eso es importante, por que no solamente nosotros somos los importantes sino todos los vivientes del territorio, se juntan para compartir con nuestra vida. Recibimos bajo reglas y normas para conservación. Esperamos que como a nosotros nos lo entregaron, esperamos que ustedes (los blancos) también tengan la herencia de vigilar el territorio”.

VALORACION DE LA VIOLACION DE LA LEY DE ORIGEN O DERECHO MAYOR CAUSADA POR LOS HECHOS PROBADOS Y DENUNCIADOS EN LA AUDIENCIA FINAL SESION INDIGENA DE TRIBUNAL. PERMANENTE DE LOS PUEBLOS. Los hechos probados violan el equilibrio, dispersan lo espiritual en los territorios, desconocen la ley del creador que ha dejado señalados los lugares o sitios sagrados de pagamento y nos impiden a los pueblos indígenas cumplir con la misión entregada por los padres creadores para la cual fuimos dejados como es la de ser guardianes de la naturaleza, garantizar y asegurar el equilibrio y armonía Las masacres y asesinatos, los bombardeos el derramamiento de sangre, y la guerra en territorios indígenas manchan la madre tierra produciendo el exterminio de nuestros pueblos, negándonos el derecho a pervivir. Los malos pensamientos y las políticas del Estado para exterminarnos contaminan los territorios y las culturas indígenas.(Pueblo U`wa y demás pueblos) como presencia de gentes armadas, generan desequilibrio espiritual y ambiental . El territorio creado por Sira,( y demás espíritus creadores) no se puede destruir ni devastar. La planta sagrada de la coca, es sabia de los sabios indígenas (para los Arhuacos representa la mujer y madre, por eso solo deben usarla los hombres). Nuestros derechos sobre los recursos naturales del suelo, el subsuelo, animales, plantas, peces, minas, aguas, aire, piedras, conchas, mares, son recursos que tienen wandra o espíritu, hay dueños que son espíritus y son madres, los taitas o sabios se comunican con ellos, para poder utilizarlos, o extraerlos, para nosotros es una ley, que se está violando con la expedición de concesiones, licencias o permisos de exploración o explotación o concesiones a empresas . Como el que no es dueño (Estado colombiano) se los entregan a otros que tampoco son dueños, se desequilibra y genera graves consecuencias culturales, espirituales y ambientales.

CONSIDERACIONES JURIDICAS RESPECTO DE LA VIOLACION SISTEMATICA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL A criterio de este Tribunal, a lo largo de la presente audiencia ha quedado acreditado que los pueblos indígenas en Colombia se han visto privados del pleno y libre ejercicio de sus derechos colectivos en su calidad de pueblos distintos existentes en el estado. Esta determinación reposa sobre los principios rectores del derecho internacional, especialmente del derecho internacional de los derechos humanos. Consideración especial se tuvo del derecho propio de cada uno de los pueblos indígenas. Los derechos colectivos en cuestión, entre otros, están constituidos por el derecho a la libre-determinación y autogobierno como pueblos, así como por el derecho colectivo de propiedad sobre las tierras y los recursos naturales que tradicionalmente poseen u ocupan ubicados dentro de sus territorios. La naturaleza especial de este derecho de propiedad debe ser entendida como producto no solo de la soberanía permanente que todo pueblo ejerce sobre los recursos naturales existentes en sus territorios, sino también de la espiritualidad que distingue a los pueblos indígenas en el marco de su relación especial con la tierra. Los pueblos indígenas en Colombia han acreditado claramente su especial relación con la tierra ancestral y los recursos naturales existentes en sus territorios, especialmente el carácter espiritual de la misma. La Corte Interamericana resaltó en el Caso de la Masacre Plan de Sanchez, que para los miembros de las comunidades indígenas la armonía con el ambiente se expresa por la relación espiritual que tienen con la tierra, la forma de manejo de los recursos y el profundo respeto a la naturaleza. Su espiritualidad se refleja en la estrecha relación entre los vivos y los muertos, y se expresa a partir de la práctica de los rituales de entierro, como una forma de permanente contacto y solidaridad con sus antepasados. [Caso de la Masacre Plan de Sanchez vs. Guatemala, 19/11/2004, párr. 85] En el caso de Colombia, en el marco de la relación especial con la tierra, por ejemplo, deviene necesario resaltar la especial naturaleza que reviste el sitio sagrado Cabo de Vela para el Pueblo Wayuú (Guajira). Lo mismo cabe predicar respecto de la importancia cultural y espiritual que revisten los recursos del subsuelo para el Pueblo Uwa, entre otros. En el caso de Colombia, la mujer y los ancianos indígenas juegan un rol fundamental en la transmisión de la cultura y espiritualidad distintiva de sus pueblos. Como corolario, ambos deben ser sujetos de protección especial por parte del estado colombiano. En el Caso de la Masacre Plan de Sanchez, la Corte reconoció que la transmisión de la cultura y del conocimiento en los pueblos indígenas es un rol asignado a los ancianos y las mujeres. [Caso de la Masacre Plan de Sanchez vs. Guatemala, 19/11/2004, párr. 85] A lo largo de esta audiencia, se ha acreditado la importancia especial que reviste la mujer indígena en la cultura del Pueblo Wayuú, las cuales han sido víctimas de masacres en como la ocurrida en la comunidad de Bahia Portete

Violación del derecho a la libre determinación y auto-gobierno El estado colombiano no ha respetado el derecho a la libre-determinación y auto-gobierno de los pueblos indígenas. En primer lugar, esta violación ha tenido lugar como consecuencia del antaño desconocimiento del carácter de pueblo a su población originaria. En segundo lugar, impidiendo el auto-gobierno de los pueblos indígenas por medio de sus autoridades e instituciones tradicionales propias. Esto último, en virtud del desconocimiento del derecho propio de cada pueblo indígena, lo que acarreó la aplicación de leyes estatales en sus territorios. Asimismo, esta violación ha sido perpetrada en virtud del desconocimiento de la autoridad que revisten los líderes tradicionales de los pueblos indígenas, lo que ha conllevado a la persistente persecución y ejecución de los mismos. En relación con estas ejecuciones, cabe resaltar la ejecución y detención de líderes del Pueblo Kankuamo, Wiwa, Embera, Cofan, Bari y Nasa, Embera Chamí entre otros. Todo ello, en el marco de la vigente criminalización de la demanda indígena de tierras. El derecho internacional reconoce claramente el derecho a la libre-determinación y auto-gobierno de los pueblos indígenas. El art. 1 común al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales claramente reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos. En este sentido, cabe resaltar que la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas específicamente reconoce este derecho a favor de los pueblos indígenas. Este, contiene el derecho al auto-gobierno, e implica la facultad de los pueblos indígenas de determinar libremente sus instituciones jurídicas, políticas, económicas y sociales, así como de gobernarse por ellas mismas. El derecho propio de cada pueblo indígena está compuesto por la costumbre y la ley escrita que rige a los pueblos indígenas, y este debe ser considerado para la determinación de sus derechos. En el Caso del Pueblo Indígena Sarayaku, la Corte Interamericana ha reconocido la importancia de tener en cuenta determinados aspectos de sus costumbres para la aplicación de la Convención Americana, en especial la relativa a los recursos existentes en los territorios indígenas. [TIDH, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku vs. Ecuador, Medidas Provisionales, 17/06/2005, considerando 9] Finalmente, en el Caso Aloeboetoe, al momento de aplicar el art. 63.1 de la Convención Americana en materia de reparaciones, la Corte se inclinó por la aplicación de la costumbre indígena (Tribu Saramaca) relativa a la poligamia para la determinación de los sucesores de los hombres ejecutados, en detrimento del derecho civil surinamés que consagraba la monogamia por su carencia de eficacia en el territorio tribal. [TIDH, Caso Aloeboetoe y otros vs. Suriname, 10/09/1993, párr. 62]

Violación del derecho colectivo de propiedad sobre la tierra En opinión de este Tribunal, este derecho ha sido lesionado por el estado colombiano por medio del desconocimiento de la calidad de propietario de los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente poseen u ocupan. En primer lugar, esto ha tenido lugar por medio de la aplicación a los pueblos indígenas de leyes domesticas (Ej. Código Civil) que reposan sobre la propiedad privada individual de la tierra. Como corolario de esta aplicación, el estado supeditó el reconocimiento de la titularidad del derecho de propiedad a la existencia de un titulo de dominio. En segundo lugar, por medio del desconocimiento del carácter de propietario a los pueblos indígenas basándose en la posesión ancestral de sus tierras. En tercer lugar, por el retardo injustificado en la entrega de títulos de propiedad sobre las tierras a los pueblos indígenas, en el marco del procedimiento administrativo creado para tales efectos. Conforme a lo expuesto ante este Tribunal, existen más de 400 solicitudes de constitución de resguardos ante la Unidad Nacional de Adecuación de Tierras Rurales y la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior. Finalmente, el libre y pleno ejercicio de este derecho ha sido obstaculizado por medio del desplazamiento forzado al que fueron expuestos los pueblos indígenas, así como por el bombardeo de diversos territorios ancestrales. Así, por ejemplo, los Pueblos Nukak, Awá, y Embera Waounan (Chocó), se ha visto forzados a desplazarse y dejar sus territorios con motivo de diversas actividades persecutorias realizadas en su contra. El Pueblo Bari y el Pueblo Embera Waounan han sido víctimas de sendos bombardeos en sus territorios, como corolario de la militarización de los mismos. El carácter colectivo de las costumbres y las formas de organización colectivas de los pueblos indígenas, entre otros factores, son determinantes de la naturaleza colectiva de sus derechos. En el Caso Awas Tigni, la Corte Interamericana ha establecido claramente la naturaleza colectiva del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente posee, sobre la base de la costumbre y posesión tradicional. Inclusive, la Corte estableció que como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. [Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, 31/08/2001, párr. 150] La relación especial de los pueblos indígenas con la tierra tiene elementos espirituales, culturales y materiales. En el Caso de la Comunidad Moiwana, la Corte Interamericana ha reconocido que la conexión de la comunidad a su tierra tradicional reviste vital importancia espiritual, cultural y material. Así fue como, la Corte concluyó que al ser desplazados de sus tierras tradicionales los miembros de la comunidad habían sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, en forma tal que constituye una violación por parte del Estado del art. 5.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 de dicho tratado. [TIDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, 15/06/2005, párr. 101, 103 respectivamente] Asimismo, en el Caso Awas Tingni, la Corte ha sostenido que: los pueblos indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. [TIDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, 31/08/2001, párr. 149] En el Caso de la Comunidad Sawhoyamaxa, el Tribunal ha concluido respecto de la posesión de tierras por parte de los pueblos indígenas, que: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de titulo legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. [TIDH, Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, 29/03/2006, párr. 128] Finalmente, todo procedimiento administrativo creado a los efectos de conceder títulos de propiedad colectiva a los pueblos indígenas debe ser eficaz, expedito y de simple acceso. Al decir de la Corte Interamericana, de conformidad con el art. 2 de la Convención Americana los estados deberán instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas interesados. Para ello, la obligación general de garantía establecida en el art. 1.1 de dicho tratado impone a los Estados el deber de asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se le hagan en el marco de dichos procedimientos.” [TIDH, Caso de la Comunidad Yake Axa vs. Paraguay, 17/06/2005, párr. 102] En el caso de Colombia, como ha quedado expresado, existen más de 400 solicitudes de títulos que permanecen sin resolución favorable, algunas por más de 10 años.

Violación del derecho colectivo de propiedad sobre los recursos naturales El derecho colectivo de propiedad sobre los recursos naturales ha sido lesionado por numerosos permisos de exploración minera, petrolera, maderera y sobre la biodiversidad, que fueron concedidos por el estado colombiano sin considerar a los pueblos indígenas como propietario de los mismos. En primer lugar, esto ha conllevado a la promulgación de leyes domesticas (Ej. Constitución Política Código Minero, Ley de Páramos, Ley de Aguas), por medio de las cuales, el estado colombiano se auto-adjudicó la propiedad de los recursos de subsuelo. En segundo lugar, y como corolario de lo primero, esto ha acarreado la concesión de permisos de exploración minera sin la realización de consultas previas y/o con la realización de consultas pero de mala fe. Así, por ejemplo, cabe resaltar el caso del Pueblo Embera donde se han concedidos permisos de exploración minera en la región de Quinchía sin consulta previa, entre otros. En los casos del Pueblo Bari y del Pueblo Embera (Choco) se han realizado consultas de mala fe, en la medida que empresas mineras ingresaron al territorio recolectando la firma de los miembros de sus comunidades, las cuales luego fueron usadas para dar por acreditada la consulta previa. Tal consulta, al decir de los testigos, en realidad nunca existió por cuanto no se proveyó en tiempo y forma la debida información. A este respecto, este Tribunal considera necesario resaltar que los pueblos indígenas, en su calidad de pueblos distintos, deben ejercer soberanía permanente sobre aquellos recursos naturales, tanto del suelo como del subsuelo, que existen en sus territorios. En su Informe sobre la soberanía permanente de los pueblos indígenas sobre sus recursos naturales, la Relatora Especial Erica-Irene Daes destaco que la relación especial de los pueblos indígenas con la tierra, se inscribe en el marco de la soberanía permanente que tiene todo pueblo respecto de aquellos recursos naturales existentes dentro de su territorio. Esto es así, como corolario del binomio compuesto por: 1) el derecho colectivo de propiedad sobre la tierra y recursos que tradicionalmente poseen u ocupan; y 2) el derecho a la libre determinación y autogobierno, que implica la libre determinación de sus instituciones jurídicas, políticas, sociales, económicas y de gobierno. [UN, Erica-Irene Daes, Relatora Especial sobre los Pueblos Indígenas, Informe sobre la soberanía permanente de los pueblos indígenas sobre sus recursos naturales] Aunado a la anterior, debe tenerse presente que el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales reviste naturaleza colectiva. En el Caso del Pueblo Saramaka, aplicando el art. 21 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha resaltado este derecho respecto de aquellos recursos naturales que se encuentran en sus territorios, que han sido usados tradicionalmente, y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida del pueblo indígena que se trate. [CorteIDH, Caso del Pueblo Saramaka. vs. Suriname, 28/11/2007, párr. 123, 158].

ACUSACIÓN

Por las razones anteriores, invocando la carta de Argel sobre los Derechos de los Pueblos, las disposiciones constitucionales e internacionales citadas anteriormente y el derecho originario de los pueblos indígenas de Colombia; considerando suficientemente convincentes los testimonios y documentos que sustentan las acusaciones contra el Estado colombiano y las empresas que se han beneficiado de los hechos vulneratorios aquí mencionados, y en la convicción de que la violación de dichos derechos constituye un atentado contra la conciencia común de la humanidad y concierne a todos los pueblos, el Tribunal resuelve: - 1. Acusar al Estado Colombiano y al gobierno de Álvaro Uribe Velez, por la comisión de graves violaciones a los derechos colectivos e individuales de los Pueblos indígenas de Colombia que se concretan en la implementación de políticas de exterminio, genocidio, etnocidio y desplazamiento de los pueblos indígenas producto de la cual cientos de miles de indígenas sufren graves consecuencias. Por la persecución, torturas, desapariciones, implementación de campañas de desinformación, pago de recompensas para acusar y judicializar a las autoridades y líderes defensores de los pueblos indígenas que luchan por los derechos a la identidad, territorio, cultura, autonomía y participación. Por favorecer prácticas ilegítimas que permiten la apropiación violenta e ilegal de los territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas, para desarrollar proyectos y actividades extractivas de exploración y explotación por parte de las empresas transnacionales. Por su responsabilidad en la situación crítica de los 28 pueblos indígenas en inminente peligro de extinción y exterminio. - 2. Acusar a las Empresas nacionales y trasnacionales, ECOPETROL, OXY, REPSOL, PETROMINERALES, GRAN TIERRA ENERGY, ANGLO GOLD ASHANTI, BHP BILLINGTHON, ANGLO AMERICAN, GLENCORE, XTRATA, MONSANTO, DYNCORP, MADERAS DEL DARIEN-URAPALMA, MURIEL MINING CORPORATION, BRISA S.A, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, B2 GOLD– COBRE Y ORO DE COLOMBIA S.A, por su participación en los referidos hechos. - 3. Comunicar el presente dictamen a los pueblos indígenas de Colombia y a sus organizaciones, y a las organizaciones solidarias con ellos. Igualmente a las organizaciones académicas y estudiantiles, a la Fiscalía General de la Nación, a las altas Cortes y organismos de control del Estado colombiano, a las redes de comunicación alternativa y medios masivos de información; a la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, a la Organización Internacional del Trabajo, a la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Corte Penal Internacional; a las empresas acusadas, sus casas matrices y los Estados donde tienen sus sedes. - 4. Expresar su solidaridad y reconocimiento a los pueblos indígenas de Colombia que han sufrido la violación de sus derechos fundamentales, colectivos e individuales. - 5. Recomendar: a. Al Estado Colombiano: . Que reconozca los títulos históricos de los diversos pueblos indígenas del país y facilite los procesos de legalización de asentamientos y resguardos, conforme a la Constitución Política de 1991 y a los instrumentos internacionales pertinentes (DUDH, PIDSP, PIDESC, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas del 10 de Diciembre de 2007). . Que respete el Derecho de los Pueblos indígenas a gozar de los beneficios económicos derivados de la explotación de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios. Lo que implica una serie de obligaciones para el Estado: o Obligación de una consulta previa antes de cualquier explotación del suelo, subsuelo o del agua (en particular minería y petróleo), que sea realmente previa, pública, que contenga auténticos acuerdos de compensación si así lo deciden los pueblos indigenas. o Abstención de destruir cualquier forma de vida tradicional (agricultura, pesca y caza). o Abstención de adoptar leyes incompatibles con los compromisos internacionales en relación con los bosques, las minas, la tierra y el agua. . Que acabe con las estrategias de expulsión de la población indígena a través de amenazas de grupos armados, de violaciones y de militarización del territorio. . Que se sancionen las prácticas de despojo incontrolado de los recursos naturales (mineros, petrolíferos y madereros), de contaminación de aguas y suelos, de destrucción de flora y fauna así como el saqueo de los conocimientos ancestrales asociados a la biodiversidad y de material genético de los pueblos indígenas de Colombia. . Que se reconozcan las autoridades indígenas, como está previsto en la constitución de 1991 y que se eviten y condenen los comportamientos irrespetuosos de las Fuerzas armadas que ingresan sin autorización a territorios indígenas, ocupan casas y espacios públicos, irrumpen en lugares sagrados o actúan con armas en dichos lugares. . Que se reconozcan los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas y que no se imponga la lengua dominante. . Que se respeten los derechos a la participación y al desarrollo tomando en cuenta la importancia de la tierra y de los recursos naturales para los pueblos indígenas, respetando la obligación de una verdadera consulta previa, como ya ha sido señalado; promoviendo verdaderas políticas públicas de apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas con una participación activa de los pueblos concernidos en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda, y demás programas económicos y sociales y, en lo posible, en la administración de esos programas mediante sus propias instituciones. . Que revise su posición sobre la declaración de Naciones Unidas del 10 de diciembre de 2007 sobre los derechos de los Pueblos indígenas y que cumpla con sus recomendaciones. . Que ponga un término definitivo a las violaciones del derecho a la vida y a la integridad física (asesinatos, mutilaciones, ataques contra la población civil, tortura, minas antipersonales, etc), y a la impunidad imperante. . Que ponga fin a las fumigaciones y a la contaminación de aguas y cultivos que provocan muertes y enfermedades en los pueblos indígenas. . Que respete los derechos a la libertad y a la libre circulación de los pueblos indígenas, poniendo término a las detenciones irregulares, a la criminalización y a la judicialización de dirigentes; al fomento de muertes violentas, secuestros, desapariciones, masacres, desplazamientos, torturas y reclutamiento de miembros de los pueblos indígenas así como la sanción de dichas violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. . Que ponga término a las violaciones del derecho a la verdad, la justicia y la reparación y, más generalmente, a la impunidad de todas las violaciones contra los pueblos indígenas de Colombia. . Que indemnice a los pueblos por los daños y perjuicios históricos, ambientales, culturales y materiales causados y reconozca la participación equitativa de los beneficios y riquezas producidas así como la inversión social a la que tienen derecho. Igualmente que exija de las empresas transnacionales coresponsables de tales violaciones, la correspondiente reparación integral por los daños causados. b. A los grupos insurgentes: . Que respeten el Derecho Internacional Humanitario. . Que respeten los territorios ancestrales, la cultura y autonomía de los pueblos indígenas. c. A los organismos internacionales de Protección de Derechos Humanos americanos y universales: . Hacer seguimiento de la aplicación de las normas protectoras de los pueblos Indígenas en Colombia, en particular la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas del 10 de diciembre de 2007 y del Convenio 169 de la OIT. d. A la sociedad colombiana en general y a los medios de comunicación: . Valorar la riqueza y el aporte que los pueblos indígenas y su cultura dan a la nación colombiana. En consecuencia, movilizarse en su defensa e. A los pueblos indígenas de Colombia, América Latina y del mundo: . Fortalecer la unidad y la resistencia en la lucha por su derecho a existir, su autonomía y su autodeterminación.


- Dado en Atanaquez, resguardo indígena Kankuamo, Sierra Nevada de Santa Marta, Colombia, el 19 de julio de 2008. Philipe Texier Presidente del Tribunal Marlon Santi Roberto Cobaría Miguel Palacín Quispe Oscar Uriana Hitomas Apiama Lorenzo Muelas Leonor Zalabata Marcelo Ferreira Antoni Pigrau Aida Quicué Pablo Aristo Bonilla José Silvio Tapasco Bruno Rutsche Marco Atraquiera Leonardo Crippa
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TPP